Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (1) , y en particular su artículo 24, apartado 9, y su artículo 39, apartado 2,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Sustancias activas para su utilización en productos fitosanitarios
A los efectos del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en dicho anexo, siempre que dichos productos fitosanitarios:
Artículo 2 Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la nutrición de los vegetales, la mejora y enriquecimiento de las camas, o el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura, siempre que cumplan las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , los artículos aplicables pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) , el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión (12) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 3 Materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o materias primas para piensos de origen microbiano o mineral
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo III, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 4 Aditivos para la alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte B del anexo III del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos en la alimentación animal, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 5 Productos de limpieza y desinfección
1. A efectos del artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques o estanques de corriente, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 648/2004 y el Reglamento (UE) n.º 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
2. A efectos del artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agrícola, los productos enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 648/2004 y el Reglamento (UE) n.º 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
3. A efectos del artículo 24, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte C del anexo IV del presente Reglamento podrán utilizarse a efectos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 648/2004 y el Reglamento (UE) n.º 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
4. A la espera de su inclusión en las partes A, B o C del anexo IV del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección contemplados en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 que hayan sido autorizados para su uso en la producción ecológica en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007 o en virtud de la legislación nacional antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 podrán seguir utilizándose si cumplen las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 648/2004 y el Reglamento (UE) n.º 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 6 Aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse como aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que se utilicen como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 7 Ingredientes agrarios no ecológicos que pueden utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo V, parte B, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos detallados para la producción ecológica de alimentos transformados establecidos en el anexo II, parte IV, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/848. En particular, el primer apartado no se aplicará a los ingredientes agrarios no ecológicos utilizados como aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos o productos y sustancias contemplados en el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, del Reglamento (UE) 2018/848.
Artículo 8 Coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte C, del presente Reglamento podrán utilizarse como auxiliares tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura para alimentos y piensos, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 9 Productos y sustancias destinados a la producción ecológica de vino
A los efectos del anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte D, del presente Reglamento podrán utilizarse para la producción y conservación de los productos vitivinícolas ecológicos a que se refiere el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/934 (16) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Artículo 10 Procedimiento de concesión de autorizaciones específicas para el uso de productos y sustancias en determinadas zonas de terceros países
1. Cuando una autoridad u organismo de control reconocido en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 considere que un producto o sustancia debe recibir una autorización específica para su uso en una zona determinada fuera de la Unión debido a las condiciones específicas establecidas en el artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo una evaluación. A tal fin, notificará a la Comisión un expediente en el que se describa el producto o sustancia de que se trate, se expongan los motivos de dicha autorización específica y se explique por qué los productos y sustancias autorizados con arreglo al presente Reglamento no son adecuados para ser utilizados debido a las condiciones específicas de la zona de que se trate. Velará por que el expediente sea accesible al público con arreglo a la legislación nacional y de la Unión de los Estados miembros en materia de protección de datos.
2. La Comisión transmitirá la solicitud a que se refiere el apartado 1 a los Estados miembros y publicará dichas solicitudes.
3. La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 1. La Comisión solo autorizará el producto o sustancia a la luz de las condiciones específicas mencionadas en el expediente si su análisis concluye, en su conjunto, que:
El producto o sustancia autorizado se incluirá en el anexo VI del presente Reglamento.
4. Cuando expire el período de dos años a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la autorización se renovará automáticamente por otro período de dos años, siempre que no se disponga de nuevos elementos y ningún Estado miembro, autoridad u organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 haya formulado objeciones, justificando que la conclusión de la Comisión a que se refiere el apartado 3 deba ser reevaluada.
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 889/2008.
No obstante, los anexos VII y IX seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2023.
1. A los efectos del artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 889/2008 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2023 para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques, calzadas, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte D, del presente Reglamento.
2. A los efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 889/2008 podrán seguir utilizándose para la producción de alimentos ecológicos transformados hasta el 31 de diciembre de 2023. Los alimentos ecológicos transformados que hayan sido producidos antes del 1 de enero de 2024 con dichos ingredientes agrarios no ecológicos podrán comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.
3. Los documentos justificativos expedidos de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 889/2008 antes del 1 de enero de 2022 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez, pero no después del 31 de diciembre de 2022.
Artículo 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
No obstante, el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2021. Por la Comisión La Presidenta Ursula VON DER LEYEN
Sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios autorizados para su uso en la producción ecológica en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848
Las sustancias activas enumeradas en el presente anexo podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en el presente anexo, siempre que dichos productos estén autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. Estos productos fitosanitarios se utilizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 y de conformidad con las condiciones especificadas en las autorizaciones concedidas por los Estados miembros en los que se utilicen. En la última columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, se permitirá el uso de protectores, sinergistas y coformulantes como componentes de productos fitosanitarios y adyuvantes para su mezcla con productos fitosanitarios para su uso en la producción ecológica, siempre que estén autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009. Las sustancias del presente anexo solo podrán utilizarse para el control de plagas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 24, del Reglamento (UE) 2018/848.
De conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.10.2, del Reglamento (UE) 2018/848, estas sustancias solo pueden utilizarse cuando los vegetales no puedan protegerse adecuadamente de las plagas mediante las medidas establecidas en el punto 1.10.1 de dicha parte I, en particular mediante el uso de agentes de control biológico, como insectos, ácaros y nematodos beneficiosos que cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) .
A efectos del presente anexo, las sustancias activas se dividen en las subcategorías siguientes:
Las sustancias básicas enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 y a base de alimentos y de origen vegetal o animal, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) , podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica. Estas sustancias básicas están marcadas con un asterisco en el cuadro que figura a continuación. Se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los informes de revisión pertinentes (20) y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la última columna del cuadro que figura a continuación.
Otras sustancias básicas enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 y no basadas en alimentos de origen vegetal o animal podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica únicamente cuando consten en el cuadro que figura a continuación. Estas sustancias básicas se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los informes de revisión pertinentes3 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, de la columna de la derecha del cuadro que figura a continuación.
Las sustancias básicas no se utilizarán como herbicidas.
Las sustancias activas de bajo riesgo distintas de los microorganismos que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica cuando figuren en el cuadro que figura a continuación o en otro lugar del presente anexo. Estas sustancias activas de bajo riesgo se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la última columna del cuadro que figura a continuación.
Todos los microorganismos enumerados en las partes A, B y D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 podrán utilizarse en la producción ecológica, siempre que no procedan de OMG y solo se utilicen de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los correspondientes informes de revisión3. Los microorganismos, incluidos los virus, son agentes de control biológico que el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 considera sustancias activas.
Las sustancias activas aprobadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y enumeradas en el cuadro que figura a continuación solo podrán utilizarse como productos fitosanitarios en la producción ecológica cuando se utilicen de conformidad con los usos, condiciones y restricciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la columna derecha del cuadro que figura a continuación.
Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes autorizados contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848
Los fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes (25) enumerados en el presente anexo podrán utilizarse en la producción ecológica, siempre que se ajusten a lo dispuesto en
De conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.9.6, del Reglamento (UE) 2018/848, las preparaciones de microorganismos podrán utilizarse para mejorar las condiciones generales del suelo o para mejorar la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.
Solo podrán utilizarse con arreglo a las especificaciones y restricciones de uso de las respectivas legislaciones nacionales y de la Unión. En la columna derecha de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente
Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama y pienso para animales)
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas
Utilización tras una fermentación controlada y/o dilución adecuada
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas
Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás
Únicamente residuos domésticos vegetales y animales
Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro
Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable
Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [categorías definidas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009)]
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas
Los procesos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión
No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo
Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:
-polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado
-harina de plumas, pelo y piel («chiquette»)
(1)-Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable
(2)-No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo
En la medida en que se obtengan directamente mediante:
i)-procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración
ii)-extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas
solo de producción ecológica o recolectadas de forma sostenible de conformidad con el anexo II, parte III, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2018/848
Producto obtenido por trituración de fosfatos minerales blandos y que contiene como componentes esenciales fosfato tricálcico y carbonato cálcico
Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa):
-Fósforo expresado como P2O5 soluble en ácidos minerales siendo el 55 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en ácido fórmico al 2 %
tamaño de partículas;
—-paso de, por lo menos, el 90 % por el tamiz de 0,063 mm de malla,
—-paso de, por lo menos, el 99 % por el tamiz de 0,125 mm de malla,
Hasta el 15 de julio de 2022, contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009.
Producto obtenido en forma amorfa por tratamiento térmico y triturado, que contiene como componentes esenciales fosfatos cálcico y de aluminio
Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa):
-Fósforo expresado como P2O5 soluble en ácidos minerales, siendo el 75 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en citrato amónico alcalino (Joulie)
tamaño de partículas;
—-paso de, por lo menos, el 90 % por el tamiz de 0,160 mm de malla,
—-paso de, por lo menos, el 98 % por el tamiz de 0,630 mm de malla
Hasta el 15 de julio de 2022, contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5)
Producto obtenido en siderurgia por tratamiento de la fundición fosforosa y que contiene como componentes esenciales silicofosfatos cálcicos
Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa)
-Fósforo expresado como pentóxido de fósforo soluble en ácidos minerales, siendo soluble en ácido cítrico al 2 % el 75 % como mínimo del contenido declarado en pentóxido de fósforo
Fósforo expresado como pentóxido de fósforo soluble en ácido cítrico al 2 %
tamaño de partículas:
—-paso de, por lo menos, el 75 % por el tamiz de 0,160 mm de malla
—-paso de, por lo menos, el 96 % por el tamiz de 0,630 mm de malla
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Producto obtenido a partir de sales potásicas en bruto
Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa)
-Potasio expresado como K2O soluble en agua
-Magnesio en forma de sales solubles en agua, expresado como óxido de magnesio
-A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio, calcárea molida
Producto de origen natural o industrial que contiene sulfato cálcico con diferentes grados de hidratación
Contenido mínimo en elementos fertilizantes (porcentaje en masa):
Calcio y azufre expresados como CaO + SO3 total
—-paso de al menos, el 80 % a través del tamiz de 2 mm de malla,
—-paso de al menos, el 99 % a través del tamiz de 10 mm de malla
a partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Hasta el 15 de julio de 2022: inscritos en la lista en virtud de la parte D del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Hasta el 15 de julio de 2022: inscritos en la lista con arreglo al anexo I, parte E, del Reglamento (CE) n.º 2003/2003
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Sedimento rico en materia orgánica (26) procedente de masas de agua dulce y formado en ausencia de oxígeno
Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce
En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático
Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina
Hasta el 15 de julio de 2022: concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Solo a partir de materiales vegetales, cuando se traten después de la cosecha únicamente con los productos incluidos en el anexo I
Hasta el 15 de julio de 2022: valor máximo de 4 mg de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por kg de materia seca
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009
Productos y sustancias autorizados para su uso como piensos o en la producción de piensos
1) MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL
2) OTRAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS
siempre que se obtengan de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013
siempre que se hayan producido o preparado sin disolventes químicos
su uso está autorizado únicamente para animales no herbívoros
el uso de hidrolizado de proteínas de pescado solo está autorizado para ganado joven no herbívoro
para animales de acuicultura carnívoros
de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848
derivados de recortes de peces, crustáceos o moluscos ya capturados para el consumo humano de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.3.c), del Reglamento (UE) 2018/848, o derivados de peces, crustáceos o moluscos enteros capturados y no utilizados para el consumo humano de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.3.d), del Reglamento (UE) 2018/848
en la fase de crecimiento, los peces de aguas continentales, los penéidos y los camarones de agua dulce y los peces tropicales de agua dulce
de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848
únicamente cuando no se disponga de piensos naturales en estanques y lagos en cantidades suficientes, un máximo del 25 % de harina de pescado y un 10 % de aceite de pescado en la ración de piensos de camarones penéidos y langostinos de agua dulce (Macrobrachium spp.) y un máximo del 10 % de harina de pescado o aceite de pescado en la ración para piensos de la especie simsa (Pangasius spp.), de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.4.c), incisos i) e ii), del Reglamento (UE) 2018/848
levadura obtenida de Saccharomyces cerevisiae o Saccharomyces carlsbergensis, inactivada, lo que da lugar a la ausencia de microorganismos vivos
cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica
producto de fermentación obtenido de Saccharomyces cerevisiae o Saccharomyces carlsbergensis, inactivada, lo que da lugar a la ausencia de microorganismos vivos que contengan partes de levadura
cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica
producto obtenido de la grasa de lana (lanolina) por saponificación, separación y cristalización, a partir de moluscos u otras fuentes
para garantizar las necesidades dietéticas cuantitativas de los camarones penéidos y los langostinos de agua dulce (Macrobrachium spp.) en fase de crecimiento y en fases anteriores de la vida en viveros y criaderos
cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica
de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
—-cuando su variante ecológica no esté disponible;
—-se hayan producido o preparado sin disolventes químicos;
—-1 % como máximo en la ración de pienso
de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
—-cuando su variante ecológica no esté disponible;
—-se haya producido o preparado sin disolventes químicos;
—-1 % como máximo en la ración de pienso
de conformidad con los puntos 1.9.3.1.c) y 1.9.4.2.c) del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
—-hasta el 31 de diciembre de 2026
—-su variante ecológica no esté disponible;
—-se haya producido o preparado sin disolventes químicos;
—-para la alimentación de lechones de hasta 35 kg o de aves de corral jóvenes;
—-máximo 5 % de la materia seca de los piensos de origen agrario por período de 12 meses
de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
—-cuando su variante ecológica no esté disponible;
—-se haya producido o preparado sin disolventes químicos;
—-1 % como máximo en la ración de pienso
Los aditivos para piensos enumerados en esta parte deben autorizarse con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1831/2003.
Las condiciones específicas establecidas aquí deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1831/2003.
c) Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes
Únicamente si se derivan de materias primas ecológicas
Utilización restringida a los piensos para la acuicultura
d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes
solo si procede de fuentes ecológicas, como caparazones de crustáceos ecológicos
solo en la ración de piensos para salmón y trucha dentro de los límites de sus necesidades fisiológicas
si no se dispone de astaxantina derivada de fuentes ecológicas, podrá utilizarse astaxantina natural, como la Phaffia rhodozyma, rica en astaxantina
a) Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo
si no se dispone de productos agrarios:
—-si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrarios
—-si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrarios; la utilización está sujeta a la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta
Únicamente para los animales monogástricos
de la producción ecológica; si no se dispone de ellos, de origen natural
Selenito de sodio granulado recubierto
c) Aminoácidos, sus sales y análogos
puede utilizarse en la ración de piensos para salmónidos cuando las fuentes de alimentación enumeradas en el anexo II, parte II, punto 3.1.3.3, del Reglamento (UE) 2018/848 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimentarias de los peces
Productos autorizados para limpieza y desinfección citados en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g) del Reglamento (UE) 2018/848
Productos de limpieza y desinfección de estanques, jaulas, tanques, canalizaciones, locales e instalaciones utilizados en la producción animal
Productos de limpieza y desinfección de locales e instalaciones utilizadas para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agraria
Productos para la limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento
Productos citados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento
Los siguientes productos o productos que contengan las siguientes sustancias activas enumeradas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 889/2008 no podrán utilizarse como biocidas:
Productos y sustancias autorizados para su uso en la producción de alimentos ecológicos transformados y de levadura utilizada como alimento o pienso
Los productos alimenticios ecológicos a los que pueden añadirse aditivos alimentarios se encuentran dentro de los límites de las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1333/2008.
Las condiciones y restricciones específicas que aquí se establecen deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1333/2008.
A efectos del cálculo mencionado en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, los aditivos alimentarios identificados con un asterisco en la columna del código numérico se considerarán como ingredientes de origen agrario.
corteza comestible de queso de cabra recubierto de ceniza
Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto.
No en combinación con E 252.
Contenido máximo expresado como NaNO2: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO2: 50 mg/kg
Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto.
No en combinación con E 250.
Contenido máximo expresado como NaNO3: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO3: 50 mg/kg
productos a base de carne
productos lácteos y productos a base de carne
embutidos a base de carne
productos lácteos y productos a base de carne
solo a partir de la producción ecológica
únicamente con un índice elevado de acilo
solo a partir de la producción ecológica, aplicable a partir del 1 de enero de 2023
disolvente y portador en extractos y aromas de plantas
humectante en cápsulas de gel
solo a partir de la producción ecológica
hierbas y especias en polvo seco
solo a partir de la producción ecológica
método atenuante para el tratamiento frigorífico extremo obligatorio de la fruta como medida de cuarentena contra organismos nocivos con arreglo a la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión (29)
solo a partir de la producción ecológica
Las condiciones y restricciones específicas que aquí se establecen deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1333/2008.
embutidos a base de carne
aceite de origen vegetal, excluido el aceite de oliva
de la producción ecológica, si está disponible
de la producción ecológica, si está disponible
queso Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas
producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) ;
para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso
solo a partir de la producción ecológica
solo a partir de la producción ecológica
solo a partir de la producción ecológica
el origen de la madera debería estar limitado al producto certificado como cosechado de forma sostenible
la madera utilizada no debe contener componentes tóxicos (tratamiento tras la cosecha, toxinas naturales u obtenidas a partir de microorganismos)
solo de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848
solo cuando no esté disponible en la acuicultura ecológica
Solo a partir de la producción ecológica
Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante
Solo a partir de la producción ecológica
Parte A, cuadro 1, puntos 4, 7 y 8
Parte A, cuadro 1, puntos 4 y 8
el contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1.a), del Reglamento (UE) 2019/934 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro
el contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1.b), del Reglamento (UE) 2019/934 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.
para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I.B del Reglamento (UE) 2019/934
Productos y sustancias autorizados para su uso en la producción ecológica en determinadas zonas de terceros países de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848
Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p.
Reglamento (CE) n.º 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Disponible en la base de datos de plaguicidas: https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=search.as
Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.
Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.
Abarcando, en particular, todas las categorías funcionales de productos enumeradas en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009.
En este caso, el término «ecológico» se utiliza en el sentido de la química orgánica, no de la agricultura ecológica.
Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).
De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 68/2013.
Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).
Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.